Sentencia histórica y ejemplar
La prueba en el caso Fujimori
Ni bien concluido el juicio oral contra Alberto Fujimori por graves violaciones de derechos humanos, se instaló un debate que podríamos, de manera forzada, resumir en la siguiente pregunta: ¿Había pruebas que demostraban su responsabilidad penal? Pregunta sin duda importante, porque es bien conocido que Alberto Fujimori Fujimori no fue acusado como autor material de los crímenes materia del proceso, sino como autor mediato a través de un aparato de poder organizado.
Resulta entonces fundamental tener claridad sobre cuál era el núcleo de la acusación y, por lo tanto, qué debía probarse en el proceso, dos cuestiones determinantes en el curso del juicio oral. Para el tribunal, el núcleo de la acusación es uno muy concreto: “[...] la intervención del acusado Fujimori en la conformación de la estrategia de guerra sucia, del método secreto y clandestino —no ha sido controvertida la denominada estrategia oficial, visible y convencional que respondía al marco constitucional y legal—. El objeto de prueba, por consiguiente, es en primer término esa estrategia como marco que explica y da curso a los hechos imputados”.
Agrega el tribunal que si ése es el núcleo de la acusación, la naturaleza de los hechos, como es: “[…] la formación y actuación de un aparato organizado de poder al interior del propio Estado que desarrolla operativos clandestinos y sustancialmente delictivos, no pueden expresarse u ordenarse mediante instrumentos normativos”.
La libertad probatoria
Con tal fin, el tribunal marcó desde el inicio mismo del juicio una pauta fundamental para el proceso: concedió a las partes una amplia libertad probatoria, que no se circunscribía a los eventos criminales de Barrios Altos y La Cantuta, sino que se extendía al conjunto de sucesos que habían sido la expresión de la denominada nueva estrategia contrasubversiva del Estado. Consecuente con esa pauta que marcó el juicio oral, el tribunal señala en la sentencia que: “[…] no existe norma procesal que prohíba probar con un medio de prueba específico algún extremo de los mismos. No hay exclusión, excepciones o limitaciones al respecto”.
¿Esa libertad probatoria fue ejercida por la Fiscalía, la parte civil y la defensa durante el juicio oral? Absolutamente; de manera constante y sostenida, hasta el último día que procesalmente fue posible hacerlo. El resultado de ello fue el abundante material probatorio (testimoniales, documentos escritos, audios, videos, peritajes), del cual se da cuenta de manera harto detallada en la sentencia del 7 de abril último.
Pautas probatorias del tribunal
Bajo esas condiciones, el tribunal ingresa al tratamiento de los aspectos de la prueba penal estableciendo tres pautas fundamentales relacionadas directamente con la naturaleza muy particular del proceso judicial. La primera pauta es que existe una: “[…] insuficiente prueba directa y, por ende, la necesidad de abordar cuidadosamente la prueba indirecta o por indicios”. La segunda es: “[…] el tiempo transcurrido y el evidente esfuerzo de personajes que integraron altos cargos de ese régimen político, en sus diferentes estructuras de poder, en negar toda relación delictiva con los hechos objeto de acusación [...]”. Y la tercera, que: “[…] varios de ellos simplemente eliminaron pruebas materiales especialmente documentales. Es el caso muy significativo de Vladimiro Montesinos Torres, quien dirigió una institución vital para el régimen que presidió el acusado Fujimori Fujimori, el SIN, y que conforme a la declaración de Rafael Merino Bartet, asesor político de la Alta Dirección del SIN al inicio de la caída del régimen, ordenó borrar las memorias de las computadoras de la institución y destruir la documentación generada en años”.
Estas pautas señalan que el tribunal ha tenido una idea muy clara de los retos que en el ámbito probatorio proponía el caso, pero, a la vez, también una convicción muy precisa y concreta al señalar que si bien hay una insuficiencia de prueba directa (en ningún momento inexistencia), cuenta con otro camino alternativo —perfectamente legal— que es la utilización de la prueba indiciaria o indirecta. De hecho, el texto de la sentencia no solo nos muestra un manejo en extremo riguroso de las reglas de la prueba indiciaria, sino que además debe constituir a partir de la fecha un referente obligado para otros casos especialmente graves de crímenes contra los derechos humanos. Todas las conclusiones a las que arriba el tribunal se encuentran debidamente sustentadas por una contundente multiplicidad de indicios comprobables y concurrentes unos con otros, que, sometidos a las reglas de la experiencia, construyen de manera unívoca —y sólida— una sola conclusión: la responsabilidad penal de Alberto Fujimori.
El escenario de un proceso judicial por crímenes contra los derechos humanos —o crímenes de Estado, como los califica la sentencia—, cometidos desde el poder, en el que no solo hay una activa desvinculación de los principales personajes en relación con los crímenes y una eliminación de pruebas materiales, sino en el que, adicionalmente, existe el desarrollo de estrategias políticas y legales de encubrimiento de los hechos, plantea una diferente complejidad a la dimensión probatoria de éstos. En esas condiciones, la alternativa de la utilización de la prueba indiciaria o indirecta es un camino de obligatorio recorrido para un tribunal encargado de juzgar esa causa.
Nadie ordena matar por escrito
Frente a ello, la defensa sostuvo como línea base de su argumentación que si la imputación del Ministerio Público comprendía hechos que se habían perpetrado como parte de una política de Estado, la única forma de demostrar esos hechos (asesinatos, lesiones graves y secuestros) era a través de disposiciones normativas y formales. La pregunta ¿dónde están las órdenes escritas dictadas por Fujimori? fue planteada por la defensa de manera permanente con la certeza de que esas órdenes escritas no existen.
Considerando precisamente esa argumentación, el tribunal declara en la sentencia que: “[…] los hechos que expresarían esta estrategia o método secreto y clandestino, desde luego, no exigen un aporte probatorio sustentado exclusivamente, bajo el requisito de idoneidad en prueba de la prueba, en instrumentos de carácter normativo. Estos hechos, por su propia naturaleza, incluso cuando se denuncia la formación y actuación de un aparato organizado de poder al interior del propio Estado, que desarrolla operativos clandestinos y sustancialmente delictivos, no pueden expresarse u ordenarse mediante instrumentos normativos”.
Como podemos apreciar, la naturaleza de los hechos —graves violaciones de derechos humanos— termina siendo nuevamente un elemento determinante para definir la particular exigencia en la actividad probatoria, que bajo ninguna circunstancia podría sostenerse que ha sido relajada por no exigir un determinado tipo de prueba, sino todo lo contrario, ya que procesalmente el camino de la prueba indiciaria es mucho más complejo y más exigente.
En ese sentido, el tribunal rebate la tesis probatoria de la defensa y sostiene que: “Las órdenes y las instrucciones respectivas, en lo específico del caso en cuestión —tales como desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales, lesiones graves y secuestros— no se formalizan en normas y es, ciertamente, muy difícil que se dispongan por escrito o por otro mecanismo administrativo propio del modus operandi de un órgano administrativo o gubernamental. Las decisiones que involucran violación de derechos humanos al interior de un aparato organizado de poder, por consiguiente, no se justifican o se sostienen a través de instrumentos normativos. Es precisamente el carácter clandestino y la práctica ilícita de una organización lo que descarta por razones obvias la posibilidad de acreditar su existencia y los hechos que comete por medio de instrumentos normativos”.
Esto ha sido plenamente ratificado durante el juicio oral por los peritos extranjeros José Antonio Martín Pallín y Federico Andreu. Guzmán. En el caso del primero, la propia sentencia da cuenta expresa de su presentación al destacar que el profesor español señaló sobre este asunto que: “[…] es muy difícil encontrar rasgos documentales de una orden expresa —tal ingenuidad de un aparato de organización no se admite—; es normal que los crímenes de Estado se cometan en la clandestinidad y en el anonimato; es normal que con posterioridad a los crímenes de Estado las pruebas se oculten o destruyan; por ello hay que acudir a las pruebas indirectas”. En la misma dirección, el experto colombiano declaró que de todos los casos, a escala internacional, de graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, en ninguno se ha planteado la exigencia probatoria de presentar una prueba documental, o, mejor dicho, pruebas directas, para dar por probados los hechos criminales. La conclusión es que nadie da órdenes escritas para matar personas.
De todo lo anterior se puede colegir, entonces, que si bien el tribunal excluye como medio de prueba los instrumentos normativos y, por otro lado, determina la condición del acusado como autor mediato a través de un aparato de poder organizado, son esos dos elementos los que han terminado marcando la pauta de la libertad probatoria que el tribunal reconoció a la partes. A partir de ese dato, cada hecho, cada evento ilegal, cada documento, cada declaración y cada testimonio colocados en el contexto de los hechos que son materia del proceso judicial ya no serán elementos desconectados unos de otros, sino los eslabones de una cadena probatoria por medio de la cual se ha comprobado la responsabilidad criminal del acusado (Carlos Rivera).
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buena historieta
me gusta mucho la historieta la carcel la sufri en carne propia.
muy buena
vicente patiño rivera
piura
dni 02620869