Sentencia histórica y ejemplar
Secuestro y no abuso de autoridad
Al mismo tiempo que por los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, al ex presidente Alberto Fujimori se lo juzgó y condenó también por el delito de secuestro agravado en perjuicio del periodista Gustavo Gorriti y del empresario Samuel Dyer. El primero de ellos se perpetró en la casa de la víctima pocas horas después de que Fujimori anunciara el autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992. El segundo ocurrió en el aeropuerto internacional Jorge Chávez la noche del 27 de julio de 1992, cuando Dyer se disponía a viajar hacia los Estados Unidos.
Más allá de que el primero haya estado a cargo de militares y el segundo de policías que trabajaban en el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), en ambos casos los secuestrados fueron internados en los calabozos del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), donde se los mantuvo incomunicados. Para la sentencia, en los dos casos la orden de secuestro provino del Jefe de Estado, y ambas situaciones son calificadas como crímenes de Estado.
El caso Gorriti
La prueba documental más importante fue aquí el documento “Orden”, redactado en el SIN y firmado por el entonces presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, general EP ® Nicolás Hermoza Ríos. Allí se señalaba que, por disposiciones superiores, el personal militar quedaba autorizado para detener personas. Hermoza no solo ha reconocido su firma en ese documento, sino que, además, declaró en el juicio que le había sido remitido por Vladimiro Montesinos la noche del golpe de Estado para que lo firme, porque —según le dijo este último— nadie más quería hacerlo. Montesinos le indicó también a Hermoza que se trataba de una disposición del Presidente de la República.
Y aun cuando Fujimori y su defensa pretendieron negar aquella orden dictada el 5 de abril de 1992, el tribunal consideró que una disposición de tal naturaleza, en un escenario tan convulso como el de un golpe perpetrado por el propio acusado, no podía obedecer a una decisión unilateral tomada por algún subalterno del Presidente sin su conocimiento y aprobación. En ese sentido, la sentencia asegura que no es aceptable la versión del imputado según la cual él no conoció ni ordenó la privación de libertad de persona alguna. El tribunal sostiene que esos hechos tenían que ser parte de un plan previamente diseñado; dice más precisamente: “Esa orden importaba una autorización para que las unidades militares y de inteligencia militar procedan a privar de su libertad a diversos ciudadanos […] a fin de consolidar el movimiento de alteración del orden constitucional, lo que se cumplió con precisión”.
Si nos ceñimos al esquema de un Presidente —un dictador, en realidad— que controló de manera absoluta todos los resortes del Estado, y eso era lo que ocurría en el Perú por entonces, no puede caber la menor duda de que fue él quien aprobó este tipo de medidas.
El caso Dyer
Aquí, una de las pruebas más relevantes para demostrar que fue Fujimori quien ordenó el secuestro del empresario fue el testimonio del coronel PNP ® Carlos Domínguez (testigo de la defensa). Domínguez, entonces director de Contrainteligencia del SIN, manifestó ante la sala que había recibido una llamada de Montesinos en la que le comunicó que, por orden del Presidente, debía ir al aeropuerto y “detener” a Dyer. Por ello, la sentencia declara que: “[…] es particularmente significativa la intervención de los organismos de inteligencia del Estado, bajo la conducción del SIN y quien tenía el factor directivo de preeminencia: Vladimiro Montesinos Torres, en la detención del agraviado Dyer Ampudia […]”. Luego, tomando en cuenta el contexto de persecución que existía a mediados de 1992, agrega el tribunal que este: “[…] no es, pues, un hecho aislado […] se trata de un conjunto de sucesos enlazados o cadena de hechos para anular a un individuo en su relación social”.
Consideraciones jurídicas
Para responder a diferentes argumentos de la defensa, el tribunal desarrolla una base de interpretación y fundamentación jurídica que tiene su punto de partida cuando señala que: “[…] la vulneración del régimen democrático por quien era Presidente de la República […] no puede calificarse de una conducta socialmente aceptada como alega la defensa […] un golpe de Estado no constituye un comportamiento practicado por la mayoría de ciudadanos ni puede calificarse de ‘corriente’ en el ámbito social” (681). En atención a lo expuesto, el tribunal concluye que el golpe de Estado importó la instauración de una dictadura (683). Sobre esa base, agrega que: “[…] el estado de emergencia tampoco puede justificar la privación de libertad, sin fundamento razonable ni lógica proporcional, en una sede policial y por funcionarios ajenos a la investigación de delitos” (568). El estado de emergencia —señala— no hace desaparecer el bien jurídico libertad personal (687).
Por otro lado, el tribunal reitera que los hechos constituyen delito de secuestro y no, bajo ninguna circunstancia, simple abuso de autoridad, como sostenía la defensa, toda vez que la condición de funcionario público no determina ni atenuación ni agravación de la figura delictiva, que, por lo demás —sostiene—, puede ser perfectamente cometida por alguien que tiene esa condición especial.
En cuanto a la calificación del delito como secuestro agravado, debemos destacar que la sentencia sostiene que: “[…] los agentes públicos involucrados actuaron con manifiesta ilegalidad y prepotencia, que se dio en un contexto de un régimen autoritario, del que las víctimas no podían esperar un trato predecible ni formalmente amparado en las normas jurídicas preexistentes, tanto más si se las condujo y recluyó en una institución impropia, que pertenecía a los servicios secretos del Estado […]”. Y agrega que, desde una perspectiva subjetiva: “[…] procedieron sin el mínimo sentido elemental de humanidad […]”. Por ello, el tribunal concluye que: “[…] en función a los criterios de gravedad, temporalidad y finalidad, así como los efectos sobre las personas, es de concluir que los agraviados fueron sometidos a un trato cruel. Concurre pues, el tipo agravado del delito de secuestro”.
Sobre el argumento de la defensa de que los secuestros habían prescrito, el tribunal desarrolla la siguiente posición jurídica: El artículo 117.º de la Constitución Política determina que, durante su mandato, el Presidente de la República solo podía ser investigado y procesado por determinados delitos denominados delitos presidenciales, entre los que no están ni el asesinato, ni las lesiones graves ni, menos, el secuestro. Se trata, pues, de una norma que proporciona inmunidad al Jefe de Estado. Por tanto, en términos estrictamente procesales existe un impedimento para iniciar causa penal en su contra, de modo que el inicio del proceso y la propia persecución penal deben esperar a que culmine su mandato. Consecuentemente, agrega el tribunal: “[…] dicho plazo, en virtud del obstáculo procesal de relevancia constitucional consagrado en la norma antes indicada, se erige en una causal de suspensión de la acción penal, no se computa a los efectos de la prescripción, que en el presente caso rigió hasta que el Congreso de la República declaró la vacancia presidencial por incapacidad moral”. Siendo esto así, y tomando en consideración la pena privativa de libertad aplicable al delito de secuestro: “es evidente que la acción penal no ha prescrito” (Carlos Rivera).
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buena historieta
me gusta mucho la historieta la carcel la sufri en carne propia.
muy buena
vicente patiño rivera
piura
dni 02620869