Sentencia histórica y ejemplar
El valor de los testigos
Antonio Maldonado/ Ex procurador anticorrupción
La rigurosidad de la sentencia se expresa también en el tipo de valoración que se hace, de acuerdo al desarrollo del derecho, de la prueba testimonial, punto decisivo para este caso, dado la cantidad de testigos que pasaron y que hubo declaraciones testimoniales que se cambiaron, contradictorias, provenientes de otros procesos, etc.
La sentencia condenatoria contra Alberto Fujimori del 7 de abril del 2009 tiene extraordinarias virtudes, principalmente, aunque no únicamente, por la construcción racional y lógica de los fundamentos jurídicos, útiles para analizar y entender la complejidad de los crímenes de Estado consistentes en graves atrocidades contra los derechos humanos. Los sofisticados esfuerzos que se han ejercido y que- aun se ejercen- por los perpetradores, a través de diversos y cualificados operadores mediáticos, para lograr su impunidad, han sido afortunadamente, hasta el momento, inútiles.
Fujimori, quien intervino a titulo de Autor Mediato en estos crímenes, ha sido consistente a lo largo de estos años, en pretender eludir su responsabilidad penal, entre otras formas, mediante la negación sistemática de su intervención en los hechos por los cuales ahora se ha determinado su responsabilidad penal. Así, ante el Ministro Orlando Álvarez, en Chile, como en el proceso penal en el Perú, negó todo conocimiento de los hechos a él atribuidos en la solicitud de extradición; esfuerzo fútil de su parte, pretendiendo justificarse bajo el escudo de haber actuado para salvar a la patria en peligro. En ambos escenarios perdió, para bien de la justica y de la democracia.
La sentencia condenatoria contra Fujimori establece en sus más de 700 páginas, los diversos fundamentos y razones que sostienen la condena por hechos que han sido materia de análisis y juzgamiento. Uno de los aspectos centrales de la sentencia ha consistido en vencer al desafío de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad criminal de su autor, mediante una interpretación adecuada, consistente y legítima de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales durante el juicio.
Los medios de prueba están integrados por todo tipo de evidencias e indicios que puedan llevar a los jueces a la convicción de la responsabilidad penal del acusado o por lo contario, debido a la ausencia o ambigüedad de los mismos, a determinar su inocencia. En el Perú, el sistema probatorio está gobernado por el principio de la libertad de pruebas, es decir, los sujetos procesales, el Fiscal, la Defensa, la Parte Civil, pueden ofrecer los medios de prueba que estimen necesario o conveniente, siempre que sean lícitos, pertinentes, adecuados y concluyentes. Como contraparte, es necesario recordar que el juez no está sometido a las reglas de la “Prueba Tazada”. El juzgador, por lo contrario, tiene libertad para valorar los medios probatorios y utiliza las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Ello se concreta en la sentencia, en particular, al momento de valorar las declaraciones sumariales de testigos prestadas en otros procesos y no sometidas a contradicción en el juicio en el que se condeno a Alberto Fujimori, y las declaraciones de los Colaboradores Eficaces, ex integrantes del denominado “Grupo Colina”, no obstante que se reconoce que muchos de ellos prestaron declaraciones contradictorias, incluso se retractaron en varias oportunidades.
Por tanto, el primer punto que es fundamental analizar es el referido a las declaraciones de testigos prestadas en otras causas penales, y su incorporación al presente proceso, mediante la “Prueba Trasladada”. Esta institución es actualmente reconocida en el Art. 261 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto, el Tribunal ha reconocido dos presupuestos legales para la incorporación de actuaciones probatorias procedentes del proceso fuente: primero, “que estas deben provenir de otro proceso penal”; y, segundo, “que el proceso receptor o proceso fuente se refiera a delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir”. La citada norma preceptúa que “se puede utilizar o valorar en otro proceso penal los testimonios, pericias, documentos, que hayan sido admitidas y practicadas como prueba ante el juez o Sala Penal”. El Tribunal señala que la calificación final de estas actuaciones procesales aportadas estará en función del proceso fuente y no del proceso receptor y hace referencia a los limites concretos, en especial para la prueba personal, integrada por declaraciones de imputados y de testigos, confrontaciones, reconocimientos, e inspección ocular, señalando un criterio de necesidad condicionado a que en el proceso receptor sea imposible volver a reproducir su actuación. El Tribunal concluye indicando que “ello supone acreditar la existencia de un motivo razonable que impida la actuación de la prueba en el proceso receptor”, sobre todo “cuando un testigo no compareciente al acto del juicio oral impide al Tribunal escuchar y ver, conforme al Principio de Inmediación, y a las partes someterlas a la pertinente contradicción”. Por ejemplo, ese ha sido el razonamiento aplicado por el Tribunal para valorar las declaraciones del General EP Pérez Documet, que fueron dadas en sede policial y en la Instrucción, al considerar que habiéndose este testigo amparado en su derecho a guardar silencio, existía “causa fundada y razonable de su inasistencia” al juicio.
En este razonamiento, en mi opinión, se debe afirmar que el Tribunal ha sabido acertadamente ponderar y medir el grado de utilidad y certeza de la prueba acopiada en el marco de otros procesos penales. En efecto, estas pruebas tienen validez primero, porque fueron rendidas frente a un juez natural, estuvieron asistidos por la defensa, y en el caso de los testigos, bajo la regla del juramento; y, en segundo lugar, aquellos que tuvieron la condición de acusados, estuvieron asistidos por un abogado, y ninguna de estas declaraciones fueron declaradas invalidas o nulas, respetándose por tanto las reglas del debido proceso.
El siguiente trascendental aporte de la sentencia se refiere a la cuestión de las declaraciones contradictorias. En un juicio penal donde existen tantos intereses como cuestiones fundamentales en juego, es necesario comprender que los testigos, a diferencia de los documentos, o de otras pruebas materiales, pueden cambiar de versión y de posición frente al hecho materia de juzgamiento, especialmente si han transcurrido muchos años. Significa ello que sus testimonios no podrían utilizarse, aun cuando fueren sometidos a rigurosas consideraciones criticas? Al respecto, el Tribunal ha establecido que se trata de un problema de “credibilidad”, mas no de “legalidad”. Añade el criterio de que estas declaraciones contradictorias deben someterse a un “serio análisis de credibilidad”, analizándose en relación con los demás recaudos probatorios de la causa, correspondiéndole al Tribunal contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de dichas contradicciones, analizándolas, conforme a su recta conciencia y a la sana crítica razonada.
Las declaraciones brindadas por los testigos que deben ser consideradas validas son aquellas que respetan los mínimos estándares del juicio justo y del debido proceso contenidos en tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, principalmente referidos al derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes, de contradecir a los testigos de cargo, y de hacer comparecer a los testigos cuya defensa que estimare pertinente o necesario. Así, el razonamiento del Tribunal seria consistente incluso con el Estatuto de Roma en tanto que este señala que la Corte Penal Internacional estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
Finalmente, al momento de valorar las declaraciones de testigos, el Tribunal ha actuado bajo el criterio de aceptar como validas las informaciones que sean lo suficientemente creíbles, pertinentes y sustanciales. Así, ha desestimado las objeciones de la defensa fundadas en criterios formales no respaldados por algún requisito explícitamente exigido en la legislación procesal penal o que no contenían explicita lesión de alguna garantía del debido proceso o del juicio justo; además, ha desestimado las objeciones de la defensa que han carecido de sustento racional. El Tribunal ha sabido encontrar un balance entre su deber de administrar justicia con eficacia y el pleno respeto por las garantías del debido proceso y del juicio justo.
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buena historieta
me gusta mucho la historieta la carcel la sufri en carne propia.
muy buena
vicente patiño rivera
piura
dni 02620869