Continúa persecución contra ONG
Gabriela Ramírez IDL - Justicia Viva
El Estado peruano continúa en el banquillo de los acusados a escala internacional por la prepotencia con que desconoció los derechos reconocidos mundialmente a los grupos nativos en el contexto de los sucesos de Bagua. Sin embargo, con absoluta torpeza, está intentando aprobar una vez más una norma claramente inconstitucional y contraria a la Convención Interamericana con el propósito de frenar la labor independiente de fiscalización que cumplen algunas ONG. Después, cuando ocurra una reacción nacional e internacional contra esta actitud tan característica de los regímenes autoritarios, seguro volverá a hablar de un complot internacional.
Es tal su afán de desaparecer a las ONG incómodas que, como no pudieron sacar la ley en el Pleno, ahora pretenderán hacerlo en la Comisión Permanente que funciona entre las legislaturas ordinarias, lo que significaría, si prospera, haber decidido abandonar hasta la más mínima forma democrática.
En octubre del 2006, el grupo parlamentario fujimorista liderado por el congresista Rolando Souza, promovió y logró la aprobación de la ley 27692 (Ley APCI-Agencia Peruana de Cooperación Internacional), que en el 2007 fue declarada inconstitucional en parte por el Tribunal Constitucional (TC).
Sin embargo, contraviniendo lo establecido por el TC, hace poco la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso, que preside, coincidentemente, Santiago Fujimori Fujimori, hermano del ex Presidente, ha aprobado un nuevo proyecto de ley que propone modificar la Ley APCI.
El Proyecto pretende modificar el vigente artículo 3 de la Ley APCI, que trata precisamente de las funciones que realiza la Agencia, con el propósito de ampliar sus facultades y su ámbito de control.
La nueva trampa
Si revisamos el dictamen del mencionado Proyecto de Ley podemos observar que se han empleado argumentos como la necesidad de la transparencia en un Estado Democrático para justificar su elaboración.
“Dado que las entidades privadas receptoras de cooperación internacional desarrollan programas, proyectos y actividades vinculados con temas de desarrollo del país en diversas áreas de la política nacional tales como salud, educación, defensa, promoción de derechos humanos, etc.; interesa al Estado y a la colectividad tener información de los recursos que reciben y de las actividades que desarrollan. […] En este sentido, la presente propuesta de ley, considera necesario que el Estado reconozca la ejecución del gasto de tales programas y proyectos que desarrollan las entidades que gestionan cooperación internacional, a fin de cautelar la transparencia y licitud de los mismos, aplicando las sanciones pertinentes cuando corresponda”.
Otro de los argumentos que emplean los autores de este Proyecto es la soberanía del Estado, pues para ellos “[…] constituye un elemento esencial del derecho a la soberanía en su aspecto interno tomar las medidas que crea conveniente a fin de resguardar el orden público”.
¿Por qué este Proyecto de Ley es evidentemente inconstitucional?
- Invocación de la soberanía del Estado para justificar que éste indague sobre el origen de las fuentes de financiamiento de las entidades cooperantes privadas
El Proyecto de Ley señala que: “[…] en el marco del principio de soberanía del Estado, constituye obligación del Estado indagar sobre el origen de las fuentes de financiamiento de las entidades cooperantes privadas a fin de establecer su naturaleza no estatal y el origen lícito de las mismas”.
Ante esto, es preciso señalar que no está en discusión la importancia de la transparencia en un Estado Democrático, pues tal como ya lo ha expresado el TC en la referida sentencia de inconstitucionalidad del año 2007, la transparencia como principio constitucional contribuye a legitimar la existencia de este Estado y las competencias de las instituciones que lo conforman, vinculando positiva y negativamente a los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones; incluso, el propio TC ha señalado que “[…] no puede ni debe desconocerse su alcance y significación normativa en el ámbito de la sociedad civil”.
Sin embargo, el máximo intérprete de la Constitución también señaló en la misma sentencia que “[…] la garantía del principio de transparencia no puede presentarse como únicamente sancionadora, sino para implementar medidas de control social preventivas, como la constituida por la publicidad registral para el caso de las entidades que gestionan cooperación internacional”.
Por ello, el mismo TC señaló en la referida sentencia que APCI no puede exigir la inscripción, en el registro que conduce, de los proyectos, programas o actividades de las entidades que no gestionan CTI a través del Estado y que no gozan de algún beneficio patrimonial estatal, ni tampoco puede exigir a las ONGD-Perú la inscripción del gasto que realizan con recursos de la CTI, ni planificar, a través de la priorización, las áreas en las cuales las ONGD ejecutarán sus gastos, cuando ellas no manejen recursos de la CTI gestionados por intermedio del Estado. No se trata de un tema de soberanía estatal interna, así denominado por los proponentes de este Proyecto, sino de que cada entidad privada tiene la prerrogativa de hacer su propio seguimiento de la ejecución de sus contratos, en tanto forma parte de su autonomía privada, tal como ha sido señalado por el propio TC.
- Presunción de ilicitud del origen de las fuentes de financiamiento
Además, resulta curioso que una misma fórmula legislativa contemple dos normas cuya aplicación resulta incompatible: por un lado, los incisos 1 y 2 del artículo 3.º de la norma legislativa reconocen la importancia de la cooperación internacional y su calidad de complemento de la política del Estado, pero, por otro lado, en el inciso 3, la facultad que se atribuye al Estado de indagar sobre el origen de las fuentes de financiamiento de las entidades cooperantes responde, entre otras cosas, a establecer el origen “lícito” de aquéllas, lo que, en cierto modo, evidenciaría una presunción de ilicitud de parte del Estado de las referidas fuentes.
Por ello, consideramos que la imposición de esta serie de restricciones, en vez de alentar el incremento de recursos que la cooperación internacional destina al Perú, puede generar el efecto contrario, es decir, desalentar el ingreso de recursos de la CTI a nuestro país, lo que afectaría nuestro desarrollo económico y social.
- Imposición de nuevos límites al ejercicio del derecho a la libertad de asociación de las entidades receptoras de fondos de cooperación internacional
Los incisos 5 y 6 del artículo 3.º del Proyecto de Ley vulneran no solo el ordenamiento constitucional, sino la propia Convención Americana de Derechos Humanos, pues se pretende ampliar en el nivel legislativo los límites ya establecidos por la referida Convención a la libertad de asociación. Así, los proponentes señalan que las actividades de las entidades receptoras de fondos de cooperación internacional, cualquiera que sea el origen de éstos, que actúan sin la participación de los órganos del Estado, están prohibidas de realizar toda clase de propaganda a favor de la guerra y toda apología al odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, sea éste de raza, color, religión, idioma o de origen nacional; de lo contrario serán disueltas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 96.º del Código Civil.
Si se toma en cuenta la actual coyuntura política que vive nuestro país —persecución de las ONG de derechos humanos, de lucha contra la corrupción o de defensa del ambiente y los recursos naturales—, la inclusión en el ámbito legislativo de nuevas restricciones a la libertad de asociación sería un gran cajón de sastre que permitiría al gobierno de turno incluir a las instituciones que él considere “realicen actos como incitación a la violencia, propaganda a favor de la guerra”, etcétera.
- Categorización del carácter privado o público de los fondos de cooperación internacional y obligación de inscripción en el registro que conduce la APCI
El inciso 3.7 amplía el carácter de fondo público o privado, pues el Proyecto de Ley establece que el referido carácter “[…] será calificado no sólo por el origen de los mismos sino por el destino que se les dé en el Perú”. Asimismo, señala esta propuesta legislativa que “[…] los programas, proyectos o actividades que se ejecuten en territorio nacional, administrados por entidades sin la participación de los órganos del Estado, independientemente del origen de su financiamiento, serán susceptibles de fiscalización por parte de la APCI en la medida que estén referidos a temas vinculados con las políticas de Estado y al orden público”; por ejemplo, la protección de los derechos humanos.
Parecería que los autores de este Proyecto de Ley han sufrido un ataque de amnesia, pues han olvidado que el TC ya había señalado que APCI no tiene facultad para: (i) exigir la inscripción, en el registro que conduce, de los proyectos, programas o actividades de las entidades que no gestionan CTI a través del Estado, y que no gozan de algún beneficio patrimonial estatal; (ii) exigir a las ONGD-Perú la inscripción de la ejecución del gasto que realizan con recursos de la CTI; (iii) planificar, a través de la priorización, las áreas en las cuales las ONGD ejecutarán sus gastos, cuando ellas no manejen recursos de la CTI gestionados por intermedio del Estado; (iv) imponer alguna sanción administrativa a las entidades que, habiendo renunciado a los privilegios propios del régimen de la CTI, no se inscriban en el registro a cargo de la APCI; (v) imponer alguna sanción administrativa a aquellas entidades que, habiéndose inscrito voluntariamente en los registros de la APCI, no renuevan su inscripción cuando esté vencida; y, (vi) imponer como sanción administrativa la cancelación en los registros a cargo de APCI.
De esta manera, las restricciones que pretende imponer este Proyecto de Ley resultan inconstitucionales, así como reflejo de la ausencia de una verdadera democracia, pues con esta nueva propuesta se busca cerrar los espacios con los que cuenta la sociedad civil para fiscalizar y denunciar actos de corrupción y violación de los derechos humanos.
Del mismo modo, el Proyecto resulta muy peligroso en la práctica, pues la imposición de esta serie de restricciones a la actividad de las entidades cooperantes privadas, en vez de alentar el incremento de recursos que la cooperación internacional destina al Perú, puede generar un efecto contrario, es decir, desalentar el ingreso de recursos de la CTI a nuestro país, lo que, sin duda, afectaría nuestro desarrollo económico y social.




