Una ley multi-usos
El decreto legislativo 1095, que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, presenta algunos aspectos muy preocupantes que se detallan a continuación.
La citada norma establece tres escenarios para la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de control del orden interno. El primero está dado por aquellas zonas del territorio nacional en las que se ha declarado el estado de emergencia y se ha encargado a las Fuerzas Armadas el control del orden interno. En este escenario las Fuerzas Armadas desarrollarán operaciones militares contra grupos hostiles definidos como grupos de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones (artículo 3.°, inciso f; el énfasis es nuestro):
- Están mínimamente organizados.
- Tienen capacidad y decisión para enfrentar al Estado en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzocortantes o contundentes en cantidad.
- Participan en las hostilidades o colaboran en su realización.
Cómo no advertir el peligro que constituye el hecho de que el criterio para que un grupo de ciudadanos que realizan acciones de protesta se convierta en un grupo hostil —y, por lo tanto, en un objetivo militar lícito— sea simplemente el uso de armas “punzocortantes o contundentes” (es decir, palos, piedras, varas, machetes, etcétera). Lo adecuado sería que el criterio mínimo sea el uso de armas de fuego, en consideración del principio de proporcionalidad que demanda responder con armas de fuego solo los ataques perpetrados con este tipo de armas.
La misma alarma despierta el que el tercero de estos criterios apunte no solo a la participación en hostilidades —concepto, además, no definido en la norma: ¿se aplicaría únicamente a situaciones de conflicto armado interno, o también a tensiones y disturbios internos?—, sino además a la colaboración en ellas, colaboración que, con respecto a un grupo armado, podría darse en calidad de mensajero, vigía, porteador, cocinero, proveedor, etcétera.
Estas operaciones militares, desarrolladas por las Fuerzas Armadas en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia, están normadas por las Reglas de Enfrentamiento, de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, es decir, el derecho de los conflictos armados.
El segundo supuesto de participación militar está caracterizado por aquellas situaciones en las que se ha decretado un estado de emergencia pero las Fuerzas Armadas no asumen el control del orden interno sino que se limitan a apoyar a la Policía Nacional en esta tarea. En este tipo de situaciones ya no se desarrollan operaciones militares, sino acciones militares para hacer frente a hechos de violencia y en las que se aplican Reglas de Uso de la Fuerza, enmarcadas en las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El tercer supuesto de participación militar refiere a aquellas situaciones en las que las Fuerzas Armadas apoyan a la Policía Nacional en el combate al terrorismo y el narcotráfico y en la protección de instalaciones estratégicas en situaciones en las que, si bien no se ha decretado el estado de emergencia, se verifica que la capacidad operativa de la Policía ha sido sobrepasada o existe peligro de que ello ocurra.
Entre las disposiciones de esta norma que generan mayores riesgos para el respeto de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que participen en acciones de protesta, o que puedan verse afectados como consecuencia de la actuación de las Fuerzas Armadas contra grupos subversivos, está no solo la definición amplia de grupo hostil ya citada, sino también la de daño incidental o colateral, entendida como la “consecuencia no intencionada de operaciones militares en las que se puede ocasionar daño a personas civiles o bienes protegidos”. La norma señala, asimismo, que la calificación de un daño colateral como excesivo o no deberá ser evaluada “por medio de la necesidad militar y la proporcionalidad con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista”.
Por último, llama también la atención la amplia delimitación de competencias del fuero militar policial, que establece que “las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas, en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función, son de jurisdicción y competencia del Fuero Militar Policial” (artículo 27.°). Para decirlo más claro: todas las denuncias por presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por miembros de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno serán competencia de la justicia militar.




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