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Revista Ideele N°298. Junio-Julio 2021El ex magistrado y expresidente del Tribunal Constitucional, encargado de la defensa de Fuerza Popular ante el JNE en este proceso electoral, sostiene en un reciente programa televisivo[1] que la limitación de 3 días a 2 días y 20 horas para presentar las impugnaciones ante el JNE, es inconstitucional porque constituye una transgresión al debido proceso y de garantías de los procesos electorales. Según Urviola, no se podría por razones procedimentales violar el debido proceso.
1. El problema
El problema es la supuesta y presunta reducción del plazo de 3 días inicialmente establecido por el JNE, a un plazo 2 días y 20 horas, posteriormente establecido por el propio JNE. En palabras de sus autores, esta reducción afecta el debido proceso y las garantías electorales.
En efecto, la Resolución del JNE No 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, estipula que el plazo máximo para la presentación de pedidos de nulidad de la mesa de sufragio, y nulidad de elecciones por hechos externos a las mesas de sufragio es de 3 días calendario, a partir de la fecha de elección. Posteriormente, el propio JNE a través de la Resolución No 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020 determinó que el horario es entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche[2].
2. La pregunta de fondo
La pregunta de fondo es si la pretendida reducción de 3 días a 2 días y 20 horas, a través de una norma reglamentaria por parte del JNE constituye una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa.
3. Nuestra respuesta a Oscar Urviola
a) Urviola parte de una premisa equivoca. La premisa errática es que se puede presentar los recursos impugnatorios las 24 horas cada día. La base de esta afirmación, sería la ampliación de muchos plazos en el Poder Judicial realizada en el marco de la pandemia, más allá del horario de oficina. El problema es los trabajadores del Poder Judicial no trabajan las 24 horas del día.
b) Los plazos para impugnar resoluciones en el Poder Judicial son en horas de oficina. Ordinariamente, todo abogado sabe que los plazos para presentar escritos son en horario de oficina. Por ejemplo, de acuerdo con el artículo 35 del Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 28237), el plazo para apelar una sentencia de 1ra instancia en un proceso de hábeas corpus es de dos días hábiles. Estos plazos, antes de la pandemia era dentro de los horarios de oficina, que en el Poder Judicial era hasta las 4 pm de la tarde. Resulta falso entonces que se entienda que se puede presentar las 24 horas del día. En el caso de la apelación del hábeas corpus, solo puede apelar hasta las 4 pm del segundo día hábil. Fuera de esa hora, no se puede presentar los recursos impugnatorios ni ningún escrito. Eso lo saben todos los abogados que litigan ante el Poder Judicial.
c) No ha violado el debido proceso pues se ha garantizado el debido proceso. El debido proceso es el nombre que reciben un conjunto de garantías del debido proceso, recogidas en el artículo 139 de la Constitución, que resultan de suma importancia para garantizar una correcta administración de justicia, y cuya aplicación también se da en los procesos administrativos y cada vez que el Estado toma una decisión que incide en la esfera de los derechos. Una de esas garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, que es el que aquí se estaría afectando. En este caso, consideramos que no se ha afectado el derecho al debido proceso. No tiene sentido y resulta absolutamente absurdo sostener que se ha violado el derecho a la defensa, cuando me rechazan la apelación porque llegue tarde a mesa de partes del Poder Judicial, cuando ya había cerrado esta. La realidad es que los fujimoristas contaron con 3 días hábiles para presentar el recurso impugnatorio, y se entiende que este es dentro del horario de atención.
d) Antes que restringir se ha ampliado los plazos para presentar recursos en el JNE. Muy por el contrario, lo que el JNE ha hecho no es reducir el plazo. Lo que el JNE hizo fue ampliar el plazo más allá del horario de oficina. El horario de oficina es hasta las 5 pm, y fue ampliado hasta las 8 pm, es decir hasta las 20 horas. En efecto, la Resolución del JNE No 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020 amplio el horario. En el artículo 9.2 referido al “TIEMPO EN LAS ACTUACIONES PROCESALES” señala que “Son horas hábiles las comprendidas entre las 08:00 y las 20:00 horas”[3]. En consecuencia, lo que ha hecho el JNE es adecuar el plazo a las necesidades.
e) No se trata de una interpretación formalista. Interpretación formalista es cuando se prioriza las formas al fondo, cuando se parte de una concepción de los procesos o procedimientos como fines en sí mismos, y no como herramientas al servicio de la justicia. Si bien es cierto que el Poder Judicial admite escritos hasta las 11:59 pm en su plataforma virtual en la pandemia, esto no necesariamente debe ser seguido por todas las oficinas y órganos públicos ni las obliga a seguir el mismo camino. El JNE ha ampliado el plazo de cierre desde las 5 de la tarde hasta las 8 de la noche para recibir escritos. Es decir, se han dado facilidades a los partidos políticos para la presentación de sus escritos. No hay ninguna razón jurídica que obligue al JNE a recibir escritos hasta las 11:59 de la noche como pretende el fujimorismo.
4. La ampliación del plazo como pretende el fujimorismo viola principios y derechos constitucionales
Muy por el contrario, cualquier decisión de ampliar el plazo para favorecer el fujimorismo afecta y lesiona derechos y principios jurídico constitucionales.
a) La alteración de los plazos viola el debido proceso. Se viola el debido proceso pues se están alterando las reglas procedimentales de los procesos de impugnación de las actas ante el JNE, previamente establecido para todos en forma general, sin ningún tipo de distingo. El artículo 139.3 de la Constitución es muy claro, “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. (Resaltado nuestro). En definitiva, las reglas previamente establecidas estarían siendo alteradas.
b) La alteración de los plazos afecta la seguridad jurídica. Alterar las reglas procesales establecidas por la máximo autoridad electoral, afecta el principio de seguridad jurídica, que busca proteger la expectativa de todos que el ordenamiento jurídico no será precisamente alterado. Como señala el TC, “Mediante dicho principio se asegura a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos y, en general, los individuos al desarrollarse e interactuar en la vida comunitaria”. (STC No 0001-0003-2003-PI, f.j. 3). Por su parte, la Corte IDH en la sentencia del caso De La Cruz Flores al desarrollar el principio de seguridad jurídica, ha recordado que de ser este incumplido, “los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto”. (párrafo 104). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya desde la sentencia del caso Sunday Times vs Reino Unido declaró que “una norma no puede ser considerada corno una ley a menos que sea formulada con precisión suficiente corno para que el ciudadano pueda regular su conducta” (párrafo 49). Ciertamente, el TC reconoce que este principio no busca la petrificación de las normas, sino “lo que demanda es que cuando se tenga que modificarlo esta deba necesariamente considerar sus efectos entre sus destinatarios, encontrándose vedado de efectuar cambios irrazonables o arbitrarios”. (STC No 00010-2014-AI, f.j. 17)
c) La alteración de los plazos afecta el principio de legalidad. Antes que ajustar su conducta a las normas previamente establecidas, lo que busca el fujimorismo es precisamente, no ajustar su conducta a las normas previamente establecidas. El artículo 45 de la Constitución es muy claro, “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. El principio de legalidad está reconocido también en la Ley 27444, que precisa en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.1 del Título Preliminar, que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Esto significa que quienes ejerzan el poder deben hacerlo en el marco de las competencias y de los procesos legales previstos. Cuando se ejerce el poder por fuera de estos marcos legales, el poder de jure se convierte en un poder de facto.
d) La alteración de los plazos es incompatible con el derecho al cumplimiento de las normas legales. El TC ha reconocido como derecho fundamental exigir el cumplimiento de las normas legales, en este caso, de la norma que establecía que el plazo era hasta las 8 de la noche del tercer día. Este tribunal reconoce “la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos” (STC No 00168-2005-AC, f.j. 9). Según este, “cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas […] surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.” (STC No 00168-2005-AC, f.j. 9)
5. Las reglas establecidas por el TC para resolver este problema
Pero finalmente, el TC ya se pronunció y estableció una regla muy clara, y es que los plazos no pueden ser alterados.
a) Los plazos electorales son perentorio y preclusivos. Según jurisprudencia del TC los plazos electorales son perentorios y preclusivos, es decir, una vez concluidos no pueden reabrirse bajo ningún argumento o supuesto. Como lo ha dicho este máximo +órgano de protección de derechos fundamentales, “El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas”. (STC No 05448-2011-PI, f.j. 19).
Conclusión
Todo parece indicar que el fujimorismo y sus abogados presentaran amparos contra la resolución del JNE, muy posiblemente en varias partes del país, y presentaran medidas cautelares con la intención de detener el proceso. Están en su derecho. Cualquier persona que considere afectados sus derechos puede presentar un amparo de acuerdo con el artículo 200.2 de la Constitución. No obstante, consideramos que estos amparos deberían ser rechazados de plano, liminarmente, por no solo carecer de fundamento jurídico, como lo acabamos de demostrar, sino porque el propio TC ya se pronunció y ha señalado que los plazos electorales son preclusivos, es decir, una vez concluidos no se pueden reabrir.
[1] Ver https://www.youtube.com/watch?v=0TBWLmzaMqE
[2] Ver https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/7c45195b-bbf9-423d-bd90-198ef0ca4971.pdf.
[3] Ver https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/7c45195b-bbf9-423d-bd90-198ef0ca4971.pdf.
Que pena sobre éstos juristas que ocupan tan altos cargos en las instituciones del estado y opinan contrariamente a las leyes. Prestando confundir al electorado y profesionales de las leyes, y defender este jurista a keiko coludida con las corrupción con más de 20 años y a puertas de entrar a purgar sus delitos. A este jurista debe el colegio de abogados suspenderlo y darle de baja. Espero que hayan estado atentos y el decano del colegio destituirlo. Y con el atenuante de esta agrupación apelar a lo inapelable por las respuestas largamente expuestas por el JNE.
Excelente!! Qué difícil es aceptar las reglas de juego.
Señores tanto poder tiene el dinero por favor respeten la voz del Perú profundo de todos
El debido proceso constitucional se custodia cuándo de por medio se afecta un derecho constitucional, no es materia de derechos ordinarios. Cuál es el derecho constitucional que se le afecta a la perdedora?
El derecho de defensa se custodia cuando alguien es acusado de alguien y no lo dejan defenderse. De que se le está acusando a la perdedora?. Derecho de petición no debe confundirse con derecho de defensa. Por lo demás, las decisiones electorales son invulnerables a las acciones constitucionales por que vulneran la democracia que, estrictamente hablando esta por encima de la Constitución. La Constitución no desplaza ni suplanta a la democracia. Ojo con no judicializar la política.
PARA TOMAR EN CUENTA:
EL NUMERAL 142.1 DEL ARTICULO 142 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, ESTABLECE QUE LOS PLAZOS Y TERMINOS SON ENTENDIDOS COMO MAXIMOS Y SE COMPUTAN INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER FORMALIDAD. OBLIGAN POR IGUAL A LA ADMINISTRACION Y LOS ADMINISTRADOS, SIN NECESIDAD DE APREMIO EN AQUELLO QUE RESPECTIVAMENTE LES CONCIERNE.
EL NUMERAL 145.1 DEL ARTICULO 145 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ESTABLECE QUE CUANDO EL PLAZO ES SEÑALADO POR DIAS, SE ENTENDERÁ POR HÁBILES CONSECUTIVOS, EXCLUYENDO DEL CÓMPUTO AQUELLOS NO LABORABLES DEL SERVICIO …
EL NUMERAL 147.1 DEL ARTICULO 147 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, ESTABLECE QUE LOS PLAZOS FIJADOS POR NORMA EXPRESA SON IMPROPRROGABLES, SALVO DISPOSICION HABILITANTE EN CONTRARIO.
EL ARTICULO 149 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, ESTABLECE EN CUANTO AL REGIMEN DE HORAS HÁBILES QUE EL HORARIO DE ATENCION DE LAS ENTIDADES PARA LA REALIZACION DE CUALQUIER ACTUACION SE RIGE, ENTRE OTRAS REGLAS, POR LAS SIGUIENTES:
1. SON HORAS HÁBILES LAS CORRESPONDIENTES AL HORARIO FIJADO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD, SIN QUE EN NINGÚN CASO LA ATENCION A LOS USUARIOS PUEDA SER INFERIOR A OCHO HORAS CONSECUTIVAS.
2. EL HORARIO DE ATENCION DIARIO ES ESTABLECIDO POR CADA ENTIDAD CUMPLIENDO UN PERIODO NO COINCIDENTE CON LA JORNADA LABORAL ORDINARIA, PARA FAVORECER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y ACTUACIONES DE LA CIUDADANIA. PARA EL EFECTO, DISTRIBUYE SU PERSONAL EN TURNOS, CUMPLIENDO JORNADAS NO MAYORES DE OCHO HORAS DIARIAS.
3. EL HORARIO DE ATENCION ES CONTINUADO PARA BRINDAR SUS SERVICIOS A TODOS LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, SIN FRACCIONARLO …
4. 4.- EL HORARIO DE ATENCION CONCCLUYE CON LA PRESTACION DEL SERVICIO A LA ULTIMA PERSONA COMPARECIENTE DENTRO DEL HORARIO HÁBIL.
5. LOS ACTOS DE NATURALEZA CONTINUA INICIADOS EN HORA HÁBIL SON CONCLUIDOS SIN AFECTAR SU VALIDEZ DESPUES DEL HORARIO DE ATENCION…
6. EN CADA SERVICIO RIGE LA HORA SEGUIDA POR LAM ENTIDAD; EN CASO DE DUDA O A FALTA DE AQUELLA, DEBE VERIFICARSE EN EL ACTO, SI FUERE POSIBLE, LA HORA OFICIAL QUE PREVALECERÁ.
LOS DISPOSITIVOS INDICADOS RESULTAN IMPORTANTES PARA RESOLVER LA DISCUSION DE LAS NULIDADES FORMULADAS PRINCIPALMENTE POR EL PARTIDO FUERZA POPULAR, RESPECTO DE ALREDEDOR DE 800 ACTAS DE ESCRUTINIO, TENIENDO EN CUENTA ADEMAS QUE DE ESTE TOTAL, ALREDEDOR DE POCO MAS DE 700, INGRESARON EL DIA 9 DE JUNIO ENTRE LAS 20:00 Y LAS 23:59 HORAS, CUANDO EL HORARIO DE ATENCION FIJADO DESDE HACE MAS DE UN AÑO POR EL JNE, PARA LA PRESENTACION DE TODO TIPO DE SOLICITUDES, TENÍA COMO HORA LIMITE LAS 20:00 HORAS.
EN OPINION DEL PARTTIDO FUERZA POPULAR LA PRESENTACION DE NULIDADES, CONFORME A LA LEY ORGANICA DE ELECCIONES PODÍA PRESENTARSE HASTA DENTRO DEL TERCER DIA HABIL SIGUIENTE AL DE LA ELECCION EN SEGUNDA VUELTA, ESTO ES EL DÍA 9 DE JUNIO HASTA LAS 23:59, ULTIMO MOMENTO DE ESE DÍA, QUE EL HECHO DE HABER FIJADO HASTA LAS 20:00 HORAS, RESULTARIA SER UNA ARBITRARIEDAD DEL JURADO QUE DE ACEPTARSE, ESTARÍA VIOLANDO SU DERECHO POR RECORTARSE DE 3 DIAS A SOLO 2 DIAS 20 HORAS.
DE LOS DISPOSITIVOS INDICADOS PODEMOS DEDUCIR A MANERA DE CONCLUSION:
1.- EL DÍA HABIL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, NO ES NUNCA DE 24 HORAS (NO COMIENZA DESDE LAS 00:00 HORAS, HASTA LAS 23:59 HORAS), SINO QUE UN DÍA HABIL PARA LA ADMINISTRACION RESULTA SER EL TIEMPO QUE CADA ENTIDAD ASIGNA COMO HORARIO OFICIAL DE ATENCION AL CIUDADANO Y QUE ESTE TIEMPO DE ATENCION LO FIJA CADA ENTIDAD DEL ESTADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL HORARIO DE ATENCION QUE FIJE OTRA ENTIDAD DEL ESTADO. EL HORARIO DE ATENCION DEL PODER JUDICIAL, SERÁ DISTINTO AL DEL PODER EJECUTIVO, AL DEL PODER JUDICIAL, AL DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS O COMO EL FIJADO POR EL JNE QUE CONFORMA EL DENOMINADO SISTEMA ELECTORAL, POR EJEMPLO.
2.- EL JNE DENTRO DE LA AUTONOMÍA QUE LE OTORGA LA LEY, HA FIJADO PARA ESTE CASO, CON UNA ANTELACION DE MAS DE UN AÑO COMO HORARIO TOPE DE ACTUACION DE CADA ADMINISTRADO QUE RECURRE AL SISTEMA ELECTORAL DE SU COMPETENCIA (JEE O JNE), HASTA LAS 20:00 HORAS, POR TANTO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, LA FIJACION DEL HORARIO HABIL (HASTA LAS 20:00), GUARDA CONCORDANCIA CON SU AUTONOMIA Y CON LAS NORMAS DE HORARIO HABIL ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APLICABLE A LAS ENTIDADES CONFORMANTES DEL ESTADO. NO ES NI PUEDE SERLO UN PLAZO ARBITRARIO.
3.- NADIE PUEDE PONER COMO EJEMPLO DE COMPARACION, LA EXTENSION DEL PLAZO HORARIO QUE TIENEN OTRAS ENTIDADES YA QUE LA HORA FIJADA POR EL JNE COMO LÑA HORA FIJADA POR CUALQUIER OTRA ENTIDAD DEL ESTADO, DE MANERA VIRTUAL O PRESENCIAL, RESPONDE A CRITERIOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, LABORAL, PRESUPUESTAL DE INFRAESTRUCTURA, QUE NO PUEDEN ADMITIR INTERPRETACIONES SURGIDAS A PARTIR DEL INTERES PROPIO DE CADA ADMINISTRADO.