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Revista Ideele N°270. Mayo 2017Sobre la intangibilidad del patrimonio cultural
Es común escuchar este tipo de frases. “El patrimonio cultural es una traba para la inversión” o también “la inversión es incompatible con la conservación del patrimonio cultural”. Si bien dichas frases responden a visiones contrapuestas -ambas equivocadas en nuestra opinión-, tienen algo en común: se basan en una premisa falsa debido a un error conceptual sobre la intangibilidad del patrimonio cultural.
Dichas visiones contrapuestas están en permanente choque, prevaleciendo una por sobre la otra de manera intermitente a lo largo del tiempo. Por ejemplo, una de ellas entiende que la promoción de la inversión se traduce únicamente en la reducción de plazos para la obtención de permisos del Ministerio de Cultura, mientras que la otra se opone a todo desarrollo u obra que se pretenda realizar, pues la condición intangible del patrimonio cultural lo prohíbe.
En este artículo no nos referimos a la intangibilidad en su sentido de inmaterialidad, sino en la intangibilidad como categoría jurídica, en su naturaleza y efectos en la protección del patrimonio cultural. Por ello, para conocer el correcto significado de la intangibilidad del patrimonio cultural no debemos basarnos únicamente en su significado según diccionarios, debemos evidenciarla en el marco de las normas de protección del patrimonio cultural en nuestro país.
La Constitución de la República establece la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, sin mencionar que éstos sean intangibles. La Constitución emplea el término intangible únicamente para referirse a los fondos de pensiones. Pero esta condición no hace ilícito que las AFPs puedan negociar estos fondos, bajo la regulación y control del Estado. Es decir, intangible en la Constitución no es sinónimo de intocable.
La forma en la que el Estado protege el patrimonio cultural esta desarrollada en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural, la que califica al patrimonio arqueológico como intangible, al lado de otras dos condiciones jurídicas: inalienable e imprescriptible. La misma Ley, sin embargo, declara de interés social y de necesidad pública su restauración, investigación, conservación, difusión y puesta en valor, acciones que implican necesariamente su intervención y en algunos casos la instalación de nueva infraestructura. Es por ello que la misma Ley establece que toda intervención u obra debe ser autorizada previamente por el Ministerio de Cultura, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa. Parecería entonces que los legisladores no pensaban en una intangibilidad absoluta -como intocable- para el patrimonio arqueológico, sino en una forma de protección más estricta, pero bajo la tutela y regulación de las autoridades competentes.
“Una concepción ‘absoluta’ de la intangibilidad responde más a paradigmas dogmáticas e ideológicos que a una visión moderna, responsable y técnica de la preservación del patrimonio cultural”.
Esta concepción “no absoluta” de la intangibilidad no es novedad alguna en la legislación peruana, pues hace décadas que así ha sido regulada. Lo que sí sería nuevo es considerar que ésta sí sea “absoluta”. Haría ilegal cualquier intervención u obra, incluso se llegaría al absurdo de prohibir excavaciones arqueológicas o visitas turísticas y tornaría en ilegales a todos los Museos de Sitio o instalaciones turísticas que ya se han instalado en los sitios arqueológicos en nuestro país, desde Machu Picchu, hasta Caral o Sipán. Esta interpretación “absoluta” de la intangibilidad haría imposible que cualquier bien arqueológico pudiera ser intervenido incluso ante una emergencia. Techar las audiencias de Chan Chan para evitar que sean dañados sus frisos por las lluvias de El Niño sería ilícito, así como reforzar los muros de las ciudadelas para evitar que colapsen. Los rescates arqueológicos en los que se emplean la mayoría de los arqueólogos en el Perú y el mundo, que en algunos casos significa recuperar todas las evidencias y en otros meramente proceder a una destrucción controlada de los sitios, incluso si se hiciera para construir una carretera o para llevar agua y desagüe a un asentamiento humano, serían ilícitos. Evidentemente ningún proyecto minero, energético o de desarrollo sería posible si la intangibilidad significa “intocable”, y literalmente el país quedaría detenido al no poder hacerse ninguna obra, pública o privada por el riesgo de violar la intangibilidad de los bienes arqueológicos.
Una concepción “absoluta” de la intangibilidad responde más a paradigmas dogmáticas e ideológicos que a una visión moderna, responsable y técnica de la preservación del patrimonio cultural. La que reconoce que la destrucción y el saqueo de nuestro patrimonio arqueológico se origina principalmente cuando los sitios arqueológicos no se encuentran gestionados, es decir, cuando éstos no tienen uso ni control. A su vez, la gestión de un sitio arqueológico requiere necesariamente de su intervención e instalación de nueva infraestructura.
La intangibilidad tiene un objetivo específico. No es un concepto absoluto. Por ejemplo, luego de las recientes lluvias de El Niño Costero en la costa norte, el gobierno ha emitido nuevas normas para fortalecer la declaración de intangibilidad de las márgenes de los ríos. El objetivo de dicha intangibilidad no es que las márgenes sean “intocables”, pues ello también impediría obras de descolmatación y de refuerzos ribereños. Su objetivo es prohibir que la población se asiente en las márgenes de los ríos.
Podríamos decir, entonces, que la intangibilidad del patrimonio cultural no significa “intocable” sino “intocable sin autorización”. El patrimonio arqueológico no se debe tocar a menos que medie una autorización, es decir una regulación de cómo se puede interactuar con este patrimonio. El reglamento de la Ley de Patrimonio, y el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas definen bajo qué circunstancias o razones se puede intervenir el patrimonio cultural, y cómo se deben dar las intervenciones. Las evaluaciones arqueológicas, los rescates y monitoreos, así como los proyectos y programas de investigación arqueológica y los programas de conservación son los mecanismos autorizados de intervención. Estos se dan en una secuencia y sucesión que tiene como objetivo que no se autoricen pasos hasta que se den las verificaciones necesarias.
“Podríamos decir, entonces, que la intangibilidad del patrimonio cultural no significa ‘intocable’ sino ‘intocable sin autorización’. El patrimonio arqueológico no se debe tocar a menos que medie una autorización, es decir una regulación de cómo se puede interactuar con este patrimonio”.
Esta definición de lo intangible como “intocable sin autorización” es la que se da en todos los casos, independientemente de la condición o categoría del bien arqueológico. No pueden coexistir dos definiciones, es decir, no puede ser que algunos bienes son absolutamente intangibles y otros solo relativamente intangibles. Lo que sí se puede dar es que las condiciones exijan regulaciones más estrictas en algunos sitios, lo que obliga a una necesaria tipificación, caracterización y establecimiento de criterios diferenciados. Es muy diferente lo que se puede autorizar en un sitio que ha sido declarado Patrimonio Mundial por la UNESCO, y lo que se puede permitir en un campamento lítico superficial, por ejemplo. Las diferencias dependerán de la categoría del sito, la regulación existente y el objeto de la intervención u obra. Todos los sitios arqueológicos están protegidos por la misma condición, y está en la implementación de las normas y en la actuación de los funcionarios que ésta se ponga en práctica. Así como el campamento lítico puede ser protegido absolutamente por su fragilidad, en Machu Picchu se pueden autorizar intervenciones que, por ejemplo, permitan mejorar la accesibilidad de los visitantes.
Podemos concluir, de acuerdo a la ley peruana en materia de patrimonio cultural, que la intangibilidad es la condición inherente a todo bien mueble o inmueble integrante del patrimonio cultural. De ella se deriva la protección legal de esta categoría especial de bienes, la que se traduce, a su vez, en la obligación de solicitar a la autoridad competente autorización expresa y previa a toda intervención u obra que se realice en dichos bienes. Ciertas intervenciones u obras podrán o no ser aprobadas por la autoridad, en base a un análisis caso por caso, en el que se evaluarán la naturaleza y características del bien cultural, la regulación existente y el objetivo y características de la intervención u obra cuya autorización se solicita.
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