En defensa de la Constitución: vacancia por incapacidad moral y debido proceso

Foto: Diario Correo

Escrito por Revista Ideele N°275. Noviembre 2017

El artículo 110º de la Constitución del Perú consagra que “El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación”, y si bien eso de “personificar a la Nación” es un exceso verbal propio de monarquías absolutistas, tal como sostiene Enrique Bernales,[1] lo cierto es que dicho artículo constitucional refleja que el Presidente de la República ostenta un gran poder en el Perú. Sobre el particular, Samuel Abad corrobora que “el modelo constitucional peruano cuenta con un Presidente de la República con muchos poderes y pocos controles.”[2] No sorprende pues que en una Carta política de origen fujimorista, la figura del Presidente de la República –tradicionalmente fuerte en el Perú- fuese reforzada aún más.

De esta manera, en el diseño constitucional peruano, el Presidente de la República concentra muchos poderes: es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno (si bien hay un Primer Ministro, este no alcanza a ser el jefe de gobierno); también es Jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; puede dictar “decretos de urgencia” con fuerza de ley; puede disolver el Parlamento cuando han censurado o negado la confianza a dos Primeros Ministros o Consejos de Ministros y según el procedimiento previsto en el artículo 134º de la Constitución; no puede ser acusado constitucionalmente durante su mandato salvo por las causales previstas en el artículo 117º constitucional, entre otras prerrogativas. Al menos en el papel es un Presidente poderoso; por ende, a mayor poder, mayor responsabilidad.

Sin embargo todo diseño constitucional siempre suele tener una grieta, una redacción ambigua o imprecisa o una válvula de escape puesta ahí en forma intencional o no. En este caso, es el artículo 113º de la Constitución, que contempla los supuestos, ciertamente muy excepcionales, de la figura de la vacancia presidencial –distinta a la acusación constitucional o juicio político previstos en los artículos 99º y 100º de la Constitución-; esto es, los supuestos en los que la Presidencia de la República no culmina el mandato constitucional de cinco años sino que puede ser “vacada”[3], es decir, quedar vacante:

  1. Por muerte del Presidente de la República.
  2. Por permanente incapacidad moral o física del Presidente de la República, declarada por el Congreso.
  3. Por aceptación de la renuncia del Presidente de la República por parte del Congreso.
  4. Por salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado por este.
  5. Cuando el Presidente de la República es destituido por algunas de las infracciones previstas en el artículo 117º de la Constitución.[4]

Como puede apreciarse, este supuesto de vacancia presidencial no es propiamente un proceso de acusación constitucional o juicio político, en el que se acusa excepcionalmente al Presidente de la República por alguna de las graves infracciones constitucionales previstas en el artículo 117º de la Constitución y conforme al procedimiento contemplado en los artículos 99º y 100º constitucionales.

En principio, la vacancia presidencial no es necesariamente un proceso sancionador sino de mera verificación de supuestos en los que la Presidencia de la República queda vacante. Esa es la razón por la cual el procedimiento de vacancia es tan rápido, sin comisiones y visto directamente por el Pleno del Congreso.

Ahora bien, salvo el supuesto de muerte del Presidente de la República, los otros cuatro supuestos de vacancia están vinculados a una decisión del Parlamento: declaratoria de incapacidad moral o física, aceptación de la renuncia, salir del territorio sin permiso o cuando es destituido por el propio Congreso. De estos supuestos, hay uno, sin embargo, que no solo supone una mera verificación parlamentaria de una causal de vacancia, sino que implica adicionalmente una valoración política y constitucional: la permanente incapacidad moral.

Al respecto, Abraham García Chávarri sostiene que “si se repara en las demás causales de vacancia anteriormente anotadas… todas ellas tienen carácter objetivo y no requieren contradicción. Son causales que tienen una condición de inobjetables… Sin embargo, ello no ocurre con la causal de vacancia por incapacidad moral, que, entendida como ocurrió en el caso del expresidente Toledo, o se aplicó al expresidente Alberto Fujimori, ella demandaría subsecuentemente su contradicción y exigiría de parte del órgano legislativo escuchar argumentos de descargo. En ese sentido, la incapacidad moral rompe con el esquema establecido en todos los demás supuestos…”[5]

De esta manera, distingamos la permanente incapacidad moral de la física porque esta última es razonable y objetivamente verificable: un Presidente que física o mentalmente[6] se encontrase impedido de seguir ejerciendo el cargo. Sin embargo, la incapacidad moral no es fácilmente verificable y, por ello, consideramos que tiene que estar vinculada a hechos tan graves y violatorios de la ética pública en un Estado democrático de derecho, que justifiquen declarar a una persona incapaz moralmente para seguir dirigiendo a una Nación. Sobre el particular tómese muy en cuenta que no estamos hablando de cualquier persona sino del Presidente de la República.

“Si bien no es un supuesto similar al de Alberto Fujimori –este incurrió en actos realmente indignos de un Jefe de Estado-, las reiteradas mentiras en las que habría incurrido en torno a su relación con la empresa Odebrecht justifica al menos que se evalúe si calza –o no- dentro del supuesto de incapacidad moral permanente”.

Hay que precisar aquí que la incapacidad moral a la que se refiere el artículo 113.2º de la Carta política, no está referida a una moral religiosa, sea católica u otra. La “moral” a la que se refiere dicho artículo constitucional está vinculada a las reglas de ética pública que deben ser observadas en todo Estado democrático de derecho contemporáneo. Por ejemplo, la no distinción entre la esfera pública y privada para perpetrar actos de corrupción, las mentiras públicas reiteradas, la reiterada mala conducta del Mandatario (ebriedad habitual o consumo de drogas), el no reconocimiento de paternidad (Toledo), huir a otro país para no enfrentar cargos en su contra y renunciar a la distancia (Fujimori), la violencia de género, el acoso sexual, podrían ser –entre otros- algunos de estos hechos realmente graves que ameritarían declarar la permanente incapacidad moral de una persona.

En el Perú, el antecedente más cercano fue el del expresidente Alberto Fujimori, quien fue vacado por incapacidad moral mediante Resolución Legislativa Nº 009-2000-CR, del 21 de Noviembre de ese año. Como se sabe, en plena crisis Fujimori viajó a un evento internacional con autorización del Parlamento, pero aprovechó tal circunstancia para huir, refugiarse en el Japón y enviar su carta de renuncia por fax.[7] El Congreso de la República de entonces no acepta su renuncia –es potestad parlamentaria aceptarla o no conforme el artículo 113.3º- y lo vaca por incapacidad moral. Desde una perspectiva de ética pública en un Estado democrático de derecho, consideramos que tal engaño, fuga del país y renuncia a la distancia, configuraba una causal de incapacidad moral. Tal proceder del expresidente Fujimori deterioró “a tal magnitud la dignidad presidencial[8] que hizo imposible mantenerlo en el cargo.

En el presente caso del presidente Pedro Pablo Kuczynski (PPK), el Pleno del Parlamento deberá evaluar detenida y reflexivamente, si es que incurrió –o no- en una falta tan grave a la ética pública de un Estado democrático de derecho, que ameritaría vacarlo de la Presidencia de la República por la causal de incapacidad moral permanente. Si bien no es un supuesto similar al de Alberto Fujimori –este incurrió en actos realmente indignos de un Jefe de Estado-, las reiteradas mentiras en las que habría incurrido en torno a su relación con la empresa Odebrecht justifica al menos que se evalúe si calza –o no- dentro del supuesto de incapacidad moral permanente.

Conforme a sostenida jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular (casos Tineo Cabrera, Toledo Manrique, Nadine Heredia, entre otros), corresponde que el Pleno del Congreso de la República respete las garantías mínimas del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho de defensa, contar con abogado, ofrecer pruebas, entre otras. Para tal efecto, el Pleno debería concederle a PPK todo tiempo que sea necesario para que ejerza su defensa en el marco de estas garantías de debido proceso. Sería impropio de una democracia que se reclame como tal vacar en forma excesivamente rápida a su Presidente, sin haberle dado la oportunidad de ejercer en forma debida su defensa. De otra manera corremos el riesgo de convertir la vacancia presidencial en un linchamiento presidencial.

(REVISTA IDEELE N° 275, NOVIEMBRE DEL 2017)


[1] “Esta personificación del poder es una concepción explicable en teorías absolutistas. Bajo el absolutismo monárquico, aquel que se inspiraba en el origen divino de los reyes, el monarca era la Nación y el Estado… pero en una república el Presidente no es el Estado ni es la Nación. Puede ser el personero de una Nación, expresar el punto de vista a través del cual la Nación quiere ser una determinada cosa o presentar una demanda…” (Bernales Ballesteros, Enrique. El régimen presidencial en la Constitución de 1993, En: Lima: Revista Ius et veritas Nº 53, Diciembre 2016, p. 349.

[2] Abad Yupanqui, Samuel. Constitución y procesos constitucionales, Estudio introductorio, legislación, jurisprudencia e índices. Lima: Palestra Editores, 2016 (sexta edición actualizada), p. 49).

[3] Según la Real Academia de la Lengua Española, el verbo “vacar” significa, entre otros sentidos, en relación a un empleo o cargo: “Quedar sin persona que lo desempeñe o posea”.

[4] “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134º de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.”

[5] García Chávarri, Abraham,  La incapacidad moral como causal de vacancia presidencial en el sistema constitucional peruano. Lima: Revista Pensamiento Constitucional Nº 18, Maestría de derecho constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), 2013, p. 399.

[6] García Chávarri da cuenta que en el pasado para algunos autores, la “incapacidad moral” debía ser entendida como “incapacidad mental”, interpretación que aclararía la situación pero que consideramos errónea pues moralidad no es sinónimo de salud mental: “para algunos autores ya citados, el término “moral” debe traducirse como “mental”, tal y como se entendía aquella dimensión en el siglo XIX, que precisamente es la época donde aparece por vez primera (Constitución de 1839)…” (García Chávarri, Abraham, ob. cit., p. 400)

[7] Para los que no llegaron a conocer el fax, era una combinación de teléfono y fotocopiadora, que permitía enviar a la distancia documentos. Hoy en día eso se hace escaneando o fotografiando los documentos y enviándolos por correo electrónico, celular o recursos digital similar.

[8] García Chávarri, Abaham, ob. cit., p. 402.

Sobre el autor o autora

David Lovatón
Abogado. Profesor principal PUCP. Consultor DPLF. Exdirector de IDL.

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