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Revista Ideele N°284. Marzo 2019Las opiniones expresadas en este artículo son exclusiva responsabilidad del autor y no reflejan necesariamente posturas institucionales del CICR.
Según los estándares internacionales para el empleo de la fuerza pública, evitar la fuga de un presunto infractor es un supuesto válido para que un policía recurra a su arma de fuego. En efecto, el Principio Básico N° 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley así lo establece.[1] Este supuesto debe interpretarse, sin embargo, de modo integral con la última frase del mismo Principio 9 que señala que, “[e]n cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
Un referente internacional ineludible en el tema de disparos a personas que se dan a la fuga lo constituye el caso Tennessee vs. Garner ante la Suprema Corte de los EEUU. En este caso, un sospechoso de robo a un domicilio se dio a la fuga y fue muerto de un disparo en la nuca por un agente de policía luego que ignorara las órdenes de detenerse e intentara brincar un cerco. La Suprema Corte estadounidense, buscando un balance entre los intereses del fugitivo en su propia vida y los intereses de la comunidad en aprehender a los presuntos delincuentes, estableció lo siguiente:
“El uso de la fuerza letal para prevenir la fuga de todo sospechoso de crimen, cualesquiera que sean las circunstancias, es constitucionalmente irrazonable. No es mejor que todos los presuntos delincuentes mueran a que escapen. Cuando el sospechoso no representa una amenaza inmediata para el oficial ni para terceros, el daño resultante de no aprehenderlo no justifica el uso de la fuerza letal para hacerlo. Es sin duda desafortunado que un sospechoso identificado escape, pero el hecho de que la policía llegue un poco tarde o algo más lento en el momento, no siempre justifica matar al sospechoso. Un oficial de policía no debe capturar a un sospechoso desarmado e inofensivo disparándole a matar.”[2]
La jurisprudencia citada es trascendente por su elocuencia en la búsqueda de un balance entre los intereses de las personas y de la sociedad. Si el individuo pone en peligro la vida de las personas, la balanza se inclina del lado de la seguridad de la sociedad y el empleo de arma de fuego contra él está justificado; si la persona no representa tal peligro, la balanza se inclina hacia el respeto de su vida y este excepcional nivel de fuerza se proscribe.
En el ámbito americano, la Corte IDH también ha tenido oportunidad de sopesar los intereses en juego en el caso de la fuga de un presunto infractor. En el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana y en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, la Corte estableció:
Si bien los hechos en este caso, en teoría, se podrían encuadrar en el supuesto de oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, la Corte considera que, aun cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros.[3]
Los referentes internacionales citados son todos coherentes respecto de que solo cuando quien fuga pone en riesgo una vida, el policía se encuentra justificado a dispararle. Sin embargo, dos dudas suelen estar vinculadas con esta afirmación:
1.- ¿Qué características ha de tener la amenaza contra la vida?
Debe ser, fundamentalmente, inminente. Para Patrick y Hall, “inminente significa simplemente que el peligro puede ocurrir en cualquier momento. No tiene por qué haber ocurrido o estar ocurriendo todavía, pero podría ocurrir en cualquier momento”.[4] Esto implica que el policía no está en la obligación de esperar a que la amenaza contra la vida se concrete ni mucho menos a tener una certeza absoluta de que el hecho ocurrirá (la certeza solo se alcanza cuando el daño ya se materializó y éste, es muchas veces irreparable). De igual opinión ha sido la Corte Europea de DDHH en el caso McCann y otros vs. el Reino Unido, cuando señaló que para la decisión del empleo de la fuerza potencialmente letal bastaba un riesgo “percibido como válido en el momento”, pues “[s]ostener lo contrario sería poco realista y supondría una carga para el Estado y sus funcionarios en el ejercicio de su deber, tal vez en detrimento de sus vidas y las de los demás”.[5]
2.- ¿Debe el presunto infractor portar un arma de fuego?
No necesariamente. Los medios con los que un presunto infractor ponga en riesgo una vida no son determinantes para justificar en un policía la necesidad de emplear el arma de fuego contra él. Según Patrick y Hall, no puede existir ninguna categorización de los medios, como tampoco existe mandato alguno respecto a que ciertas armas o tácticas son más peligrosas o más susceptibles de causar daño que otras. A ello agregan una frase que resume con elocuencia el punto: “Una persona asesinada con un arma de fuego está tan muerta como aquélla acuchillada hasta morir, aquella pateada hasta morir o aquella impactada con un auto y asesinada. La fuerza letal tendría que ser razonable y justificada para prevenir cualquiera de esos ejemplos”.[6]
Como sociedad debemos comprender, desde una óptica empática y realista, que las operaciones policiales poseen características de inmediatez, tensión y alto riesgo y que las decisiones de un funcionario policial son tomadas bajo elevados niveles de presión y usualmente en fracciones de segundo. Bajo estas condiciones, no podemos exigir a un policía que su evaluación de los riesgos sea siempre 100% certera. Pese a ello, los referentes internacionales citados nos demuestran que, en lo que respecta al uso de armas contra quienes fugan, sí es factible encontrar puntos de equilibrio entre los intereses de la sociedad por su seguridad y los derechos esenciales de los individuos.
(REVISTA IDEELE N° 284, FEBRERO DEL 2019)
[1] Cfr. Principio Básico N° 9. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
[2] United States Supreme Court. Tennessee vs. Garner. 471 U.S. 1 (1985). Appeal from The United States Court of Appeals for The Sixth Circuit No. 83-1035. Decidido el 27 de marzo de 1985 Traducción libre del autor.
[3] CorteIDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, parágrafo 85. Cfr. también CorteIDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, parágrafo 134.
[4] Patrick, Urey W. y John C. Hall. Op. cit., p. 64.
[5] Corte Europea de DDHH. McCann and Others vs. The United Kingdom. Case 17/1994/464/545. Sentencia del 5 de setiembre de 1995, parágrafo 200. Traducción libre del autor.
[6] Patrick, Urey W. y John C. Hall. In Defense of Self and Others. Issues, Facts and Fallacies: The Realities of Law Enforcement’s Use of Deadly Force. Durham: Carolina Academic Press, 2010., p.175. Traducción libre del autor.
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