Otra irregularidad en favor de los revocadores: la incorrecta aplicacion del princio estoppel

Escrito por Revista Ideele N°225. Noviembre 2012

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones a favor de los revocadores ha incurrido en otra irregularidad que ha pasado desapercibida: la aplicación del principio estoppel que se hace en la resolución. Pese a haberse hecho la resolución en tan solo unas horas, el JNE se dio el lujo de invocar este poco usado principio   

Sobre principio de estoppel, el JNE cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH: en el caso Neira Alegría y otros del 11 de diciembre de 1991):  “(…) la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que rige el principio del <<estoppel>> según el cual una de las partes del litigio no puede asumir una conducta contradictoria con la asumida inicialmente.” (Considerando 13 de la Resolución Nº 987-2012-JNE).

El caso Neira Alegría es un caso contra el Estado Peruano por los hechos acontecidos en el penal del “Frontón”. En la sentencia de la Corte IDH que cita el JNE, se desarrolla el principio del estoppel, definido como la imposibilidad de asumir una conducta contradictoria a la asumida inicialmente, para indicar que el Estado peruano -en el caso Neira Alegría- había remitido dos comunicaciones contradictorias. La primera en la que decía que sí se había agotado la vía interna (que para los hechos era significativo porque suponía que no hubo solución a la vulneración de derechos planteados por los demandantes) y una segunda comunicación en la que señalaba que la vía interna aún no se había agotado y aún había la posibilidad de atender los requerimientos de los demandantes. La Corte señala que por lo tanto solo tiene validez la primera de las comunicaciones y que esta genera efectos. Es así que la Corte IDH entiende que:

“Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium.” (Párrafo 29)

La corte cita el principio de el estoppel  ya que esun principio del Derecho Internacional , y su definición ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, es así que se puede señalar que el estoppel  “ (…) desconoce la facultad de afirmar o negar la verdad de ciertos hechos o la existencia de ciertos derechos a quien anteriormente hubiera optado una conducta jurídica contraria a sus manifestaciones o actos respecto de tales hechos o derechos”  (El Estoppel, el Verwinkung y la teoría de los propios actos. pág. 37).

De esta definición queda claro, lo dicho, es decir que no se puede variar una conducta que ha generado en la otra parte una convicción de certeza sobre la misma y que por lo tanto un segundo acto contradictorio de esta conducta inicial no será vinculante para la relación jurídica de las partes, esto con el fin de resguardad el principio de buena fe de la parte que actuó con la confianza de que la primera conducta era la legítima.

Para estar poder estar frente a una aplicación apropiada del estoppel la declaración de una de las partes debe no solo inducir a las partes a actuar a partir de lo que esta indique, sino que esta primera conducta fue realizada con la convicción y voluntad manifiesta de que generara efecto entre las partes, situación que presume la existencia de la buena fe en la relación jurídica. Es esta la razón por la que señalamos que el estoppel busca salvaguardar otro principio fundamental como es el de la buena fe en las relaciones jurídicas entre las partes.

La necesidad que haya una voluntad manifiesta contraria a la buena fe para que se pueda invocar el principio de estoppel, está señalado expresamente por la Corte IDH en la opinión consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, una consulta realizada por los Estados Unidos Mexicanos relativa al Derecho a la Información sobre la asistencia consular. Los términos que usa la Corte en esta opinión consultiva son los siguientes:
(…)Este principio básico del derecho procesal es válido tanto para los países de droit civil, como los latinoamericanos (en virtud de la doctrina, del derecho romano clásico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en consideraciones de equidad, aequitas) como para los países de common law, como los Estados Unidos (en razón de la institución del estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica). (…) no podría ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional. (Subrayado nuestro)

Estamos entonces, frente a un principio que obliga que las actuaciones de las partes -en el caso de la Corte IDH las actuaciones de los Estados- tengan una coherencia interna que enaltezca otro principio fundamental, el de la buena fe. Así, cuando una acción o declaración resulte contradictoria con otra inicial, y se vulnere así la buena fe de la otra parte, se privilegiará la declaración inicial, que será la que tenga validez y genere efectos jurídicos en las relaciones inter-partes.

Trasladado al caso de la revocatoria, el JNE ha buscado sustentar que la primera comunicación de RENIEC debe ser tomada como válida, especialmente porque no hubo una revocación de esta comunicación oportunamente. Es decir, cuando RENIEC informa a los promotores de la revocatoria de la fecha, estaría generando una validez de la comunicación porque esta no fue contradicha en su momento oportuno. Es decir, como ha sido mencionado, se aplica la figura del estoppel en beneficio de los promotores de la revocatoria.

Por lo tanto, si el JNE quiso aplicar el principio de estoppel  en relación al supuesto cambio de fecha que la comunicación de RENIEC planteaba, debió entrar necesariamente a evaluar si dicha conducta supuso una vulneración del principio de la buena fe.

Asimismo, al momento de aplicar el estoppel, el JNE tampoco ha considerado que en el caso en cuestión no se está ante un cambio de afirmaciones, sino que hay de por medio una ley que establece expresamente el plazo correcto. La ley Nº 26300, Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos que en su artículo 10º indica que la segunda entrega para la verificación de firmas para la solicitud del proceso de revocatoria vencía en el plazo de treinta días. Queda claro, entonces que el JNE se limita a mencionar el principio del estoppel, pero no entra a sustentar el principio de buena fe.

Este uso del estoppel por parte del JNE, teniendo en cuenta los criterios del la Corte IDH y de la doctrina, es erróneo. En el caso del proceso de revocatoria, una declaración de RENIEC corrigiendo la información sobre la fecha equivocada no supondría una vulneración del principio de buena fe. No es posible sustentar una vulneración a la buena fe, cuando la comunicación de RENIEC informando de una fecha distinta a la que indica la ley, si bien podría haber generado confusión, no altera la declaración, que es vinculante para las partes y la que genera la relación de derecho entre revocadores y RENIEC: la Ley que indica claramente los plazos con los que contaban los promotores de la revocatoria para la entrega de firmas. Es decir, el acto inicial y el que genera validez y efectos no es la declaración posterior con un error en la fecha, sino lo es la propia Ley. La buena fe se establece a partir de la Ley misma y no se puede alegar que no se está respetando este principio a partir de un error en la comunicación, que nunca alteró el vinculo inicial entre revocadores y RENIEC, que no es otro que el vínculo de la Ley sobre la materia.

En conclusión, no existe una vulneración del principio de buena fe y por lo tanto no es posible sustentar jurídicamente, en los términos de la Corte IDH y de la doctrina, el uso del estoppel  por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

Sobre el autor o autora

Agustín Grández Mariño
Abogado PUCP. Magister de Derecho Duke University. Docente de la Clínica Jurídica de Derecho a la Identidad.

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