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Revista Ideele N°218. Abril 2012Se trata de un tema espinoso porque tiene que ver con intereses económicos muy poderosos. Sin embargo la necesidad de modificar la ley de seguros a favor de una mejor regulación tiene consenso social y no debe esperar más.
La legislación de contratos de seguros en el Perú está contenida en el Código de Comercio de 1902, que, a su vez, es en buena parte copia del texto español de 1875. En otras palabras, nuestra regulación sobre el tema es del siglo XIX, no obstante lo cual se ha venido postergando la aprobación y promulgación de los diversos proyectos que se empezaron a discutir en el Congreso desde el año 1997 y que tuvieron, con todos sus defectos, su mejor logro en el Anteproyecto que preparó el 2006 una comisión multisectorial creada por el Ministerio de Justicia de la que formé parte.
Intereses que han preferido mantenerse ocultos entre las sombras consiguieron encarpetar el mencionado Anteproyecto no solo en ese momento, sino también cuando estuvo a punto de ser promulgado a poco de firmarse el Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos; pero el congresista Javier Bedoya lo recuperó y presentó, a pesar de lo cual enfrenta un nuevo intento de regresarlo al archivo. Actualmente lo tienen las comisiones de Justicia y Economía para dictamen, y se espera que esto ocurra pronto.
El artículo 87.° de la Constitución vigente establece la supervisión del sistema financiero por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), lo que incorpora a los bancos, las AFP y también a la industria aseguradora. Su redacción, aunque como en todas las legislaciones incluye los seguros, muestra que quienes lo prepararon no eran conocedores del tema, pues está redactado pensando solo en los depósitos que se realizan en los bancos y los ahorros que también se hacen en las AFP.
En realidad, las aseguradoras —y ése es el fundamento de la supervisión— administran fondos del público. Para exponerlo de manera sencilla, diré que los asegurados aportan a una bolsa común, que luego sirve para pagar las pérdidas o siniestros que se les presenten a algunos miembros del grupo, y las compañías de seguros administran este fondo a partir de la ‘ley de los grandes números’. Ese concepto —el de administrar fondos del público— ha sido relegado en el país y hay interesados en desconocerlo, a pesar de que es un tema reiterativo en los tratados de seguros y de derecho de seguros, y de que es a partir de éste que todas las legislaciones establecen la supervisión y el control de los sistemas aseguradores. En todo caso, es preciso recuperarlo y dejarlo bien sentado.
El Proyecto de Ley de Contrato de Seguros que tiene en sus manos hoy el Congreso y en cuya revisión y puesta al día he podido colaborar incluyendo los aportes de las diversas instituciones invitadas a opinar, cuenta con la autoridad moral de haber sido redactado por una comisión integrada por especialistas de diversas instituciones, como la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (APESEG), la Asociación Peruana de Corredores de Seguros (APECOSE), el INDECOPI, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Defensoría del Asegurado, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), la Superintendencia, que actuó como Secretaría Técnica de la Comisión, además de algunos técnicos independientes, como fue mi caso.
Como ocurre en la mayor parte de países desarrollados y también en los vecinos y latinoamericanos (Argentina, Chile, Colombia, México, etcétera), la idea es que el Perú también cuente con una Ley de Contrato de Seguros que proteja a los asegurados frente a posibles abusos de las compañías de seguros, que son las que tienen la posición dominante en la celebración de contratos (pólizas), porque los redactan, además de tener conocimiento del negocio y una relación permanente con los ajustadores, que son los técnicos que evalúan la cobertura y cuantía de las pérdidas. Las aseguradoras también enfrentan muchos arbitrajes, que las hacen clientes interesantes de los grandes estudios de abogados, cuyos integrantes con frecuencia son los propios árbitros.
Algunas de las cosas importantes que hemos incluido en el Proyecto son:
- El carácter imperativo de la ley, por el que sus normas son obligatorias salvo que ésta diga lo contrario.
- Dejar establecido que el de seguro es un contrato por adhesión y que en caso de duda debe ser interpretado a favor del asegurado. (Tuvimos conocimiento de arbitrajes en los que pretendieron desconocerlo por la sola participación de un bróker.)
- La prohibición del uso de cláusulas y prácticas abusivas.
- Hacer obligatorio que las modificaciones en las pólizas sean comunicadas al asegurado con por lo menos 45 días de anticipación, para que tenga la posibilidad de buscar alternativas si no está de acuerdo con éstas.
- La consagración del derecho al arrepentimiento, por el que se puede devolver una póliza dentro de los 15 días sin expresión de causa, que ya es común en otros mercados.
- Se crea el proceso mediante el cual la SBS deberá aprobar previamente cada una de las pólizas y cláusulas que se usen en el mercado y, en un plazo razonable, establecerá —e irá poniendo al día— las condiciones mínimas que deben contener los contratos de los diversos ramos de seguros, para que a partir de éstos las aseguradoras compitan libremente. Algunas ventajas resultantes son: proteger a los asegurados, facilitará la comparación de pólizas y hará posible el desarrollo de una jurisprudencia aplicable al mercado.
- Incorporar límites al abuso que constituye “la suspensión automática de cobertura por mora en el pago de la prima” que en la actualidad permite que las compañías de seguros cobren por periodos en los que no han otorgado cobertura, por el solo hecho de que el asegurado se atrase en el pago de sus cuotas.
- Después de la liberación del mercado (1992) en los seguros médicos se ha dejado de respetar la continuidad de cobertura cuando un asegurado cambia de asegurador, que resulta en la exclusión de las preexistencias aun cuando la persona venga de tenerlas cubiertas con otro asegurador. El Proyecto la considera obligatoria para el sistema e incluye a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), lo que en realidad ya estableció la Ley de Aseguramiento Universal.
- Para evitar el recargo de primas por siniestralidad en el caso de pólizas como las de seguro médico en las que el asegurado no tiene cómo evitar enfermarse o tener accidentes, se ha dejado establecido el principio de mutualidad, que en realidad es parte integrante del concepto de seguros en el mundo.
- Las diferencias que resulten de los contratos de reaseguro quedarían sometidas a los tribunales y arbitrajes nacionales, norma que tiene antecedentes en la legislación brasileña y que resultará en el desarrollo de expertos en la materia en nuestro mercado, además de que los costos en el Perú, por ejemplo en el caso de arbitrajes, son bastante menos onerosos que en Londres, lo que al final debe redundar en las primas.
- Una alternativa que se discutió bastante en la Comisión fue la de incorporar una normativa especial para lo que se denomina “grandes riesgos”, que no son otra cosa que las pólizas de las grandes empresas o grupos económicos, como lo había sugerido la SBS a partir de un proyecto que se está discutiendo actualmente en España. Optamos por considerar que los contratos de seguro son de adhesión, salvo que se pruebe lo contrario; es decir que, en caso de conflicto, el asegurador deberá probar que el asegurado consiguió cambiar sustancialmente los textos prerredactados por la compañía de seguros, para que en caso de duda deje de aplicarse la “interpretación contra stipulatorem”.
Resumiendo, se trata de un proyecto de ley moderno y que solo resultará beneficiando a todo el mercado, ya que con la mayor protección a los asegurados se incrementará la confianza en las compañías y las ventas y resultados serán mayores y mejores.
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